Judges’ Charter in Latin America
1995
Article 1.
SUMISION EXCLUSIVA A LA LEY
Los Jueces están sometidos única y exclusivamente a la Constitución y a las Leyes, no siendo legitimo darles, o intentar darles, cualesquiera órdenes o instrucciones relativas a la forma concreta de como deben decidir, ni premiarlos o sancionarlos en función de las decisiones que tomaren.
Queda a salvo la obediencia, que deben observar, a las decisiones adoptadas por el tribunal superior, exclusivamente en el ámbito de sus facultades legales.
Article 2.
INDEPENDENCIA
Deberán disponer de un Estatuto jurídico que les asegure una rea1 y efectiva independencia frente a los otros Poderes del Estado así como respecto a las diferentes fuerzas sociales, económicas y políticas, de cualquier clase, así como frente a los propios órganos judiciales.
En ese Estatuto deberá constar especificamente lo siguiente
Article 3.
CARRERA JUDICIAL
a) SELECCION
Los Jueces de 1a Instancia (o de equivalente categoría) deberán ser se1eccionados a través de pruebas públicas abiertas a Licenciados en Derecho y mediante criterios objetivos y técnico-jurídicos, seguidos – siempre que sea posible – de un curso o periodo de formación administrado por el poder Judicial.
b) PROGRESION
El progreso en la Carrera ha de hacerse por la clasificación del órgano de autotutela, mediante criterios de antigüedad y mérito
c) TRIBUNAL SUPREMO
Los Jueces del Tribunal Supremo serán seleccionados por promoción de los Jueces de 2a Instancia (o categoría equivalente), con mayor antigüedad y mérito, clasificados por el mismo órgano de autotutela y pudiendo admitirse que un porcentaje, no superior a la cuarta parte, sea seleccionado por concurso curricular abierto a otros juristas de gran mérito y reputación intachable.
Article 4.
GARANTIAS E INCOMPATIBILIDADES
a) En el poder Judicial los Jueces han de ser nombrados a titulo definitivo, no pudiendo serlo a plazo.
b) Son inamovibles no pudiendo ser trasladados (fuera de los casos en que lo pidan voluntariamente), removidos, suspendidos, desposeídos o separados o por cualquier otra forma apartados de su lugar, salvo por decisión del órgano de autotutela, en los casos taxativamente previstos en la Ley, mediante proceso administrativo disciplinario, con todas las garantías de defensa, y especificamente contradictorio.
c) No podrán ser responsabilizados disciplinariamente por el tenor o contenido de sus decisiones.
d) No podrán desempeñar cualquier otra función publica o privada remunerada o no, salvo la enseñanza y la investigación en materia jurídica, ni ser nombrados para comisiones de servico extrañas al poder Judicial sin su expresa voluntad y la autorización del órgano de autotutela.
e) No podrán inscribirse en partidos políticos, ni desempeñar actividades partidistas o ejercer cargos politicos, salvo los que la Constitución y las Leyes de cada país autoricen expresamente.
f) Ha de serles reconocido el derecho de asociación profesional.
g) Deberán gozar de un Estatuto económico cpmpatible con la dignidad y relieve social de su función, no.pudiendo sus remuneraciones ser inferiores a las de los titulares de otros poderes del Estado y garantizándose que no podrán ser reducidas y que serán actualizadas de acuerdo con la tasa de inflación.
h) Tendrán derecho a la jubilación, il con una remuneración siempre equivalente a la correspondiente a la categoría profesional que ostenten.
i) El perfeccionamiento profesional de los Jueces sera reconocido a todos indiscriminadamente.
Article 5.
ORGANO DE AUTOTUTELA
Toda la gestión administrativa y disciplinaria de la judicatura será competencia de órganos de autotutela políticamente independientes, integrados en el poder Judicial, que garanticen su gobierno autónomo y la independencia de los Jueces y Tribunales.
Article 6.
REGIMEN DISCIPLINARIO
La Ley deberá tipificar, de la forma más concretamente posible los hechos que constituyan infracción disciplinaria de los Jueces.
La entidad con competencia disciplinaria será exclusivamente del propio Poder Judicial.
El procedimiento disciplinario, gue podrá ser instado por cualquier persona, órgano de soberanía o del Estado, dará lugar al empleo de todos los medios de defensa y especificamente contradictorio.
Las sanciones disciplinarias más graves sólo podrán ser adoptadas por mayoría cualificada.
Article 7.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Deberá ser declarado, como regla general, que los Jueces no responderán civilmente de manera personal por sus decisiones, con la única excepción de los casos de dolo.
En los casos de omisión o retraso injustificado, los Jueces responderán por negligencia pero sólo disciplinariamente.
En los casos de responsabilidad civil, sólo podra ser exigida después de agotadas todas las posibilidades de reclamación procesal y de recurso y solamente por la persona perjudicada civilmente.
Debe preverse, donde aún no exista, la responsabilidad civil del propio Estado por “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”.
Article 8.
INMUNIDADES
No habrá inmunidades judiciales gue puedan significar privilegio de los Jueces pero tendrán un régimen especial dirigido a conseguir gue los Jueces no sean funcionalmente dependientes de cualguier otro Poder del Estado o de la sociedad y a impedir las represalias arbitrarias o el blogueo del ejercicio de sus funciones.
De esta manera los Jueces dispondrán:
a) de un procedimiento especial tendente a una previa averiguación, antes de que contra ellos pueda iniciarse cualguier acción criminal;
b) de limitaciones a su detención o prisión, salvo por crímenes graves y en flagrante delito, con inmediata presentación ante el Tribunal competente;
c) de un fuero propio.
Article 9.
RESERVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL
Todas las materias integrantes del Estatuto Judicial deberán estar fijadas en la Constitución y reguladas en una Ley propia, no pudiendo ser alteradas o reglamentadas por cualquier otra ley.
ESTATUTO DEL JUEZ IBEROAMERICANO (1995)
International Association of Judges
Union Internationale des Magistrats
Palazzo di Giustizia
Piazza Cavour – 00193 – Roma, Italy
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